LA EXPROPIACIÓN FORZOSA
La expropiación, es un  instrumento de Derecho Público que consiste en la transferencia  coactiva de la propiedad de un particular a la Administración Pública, o  a otro particular, por razón del interés público y previo pago de una  indemnización (Garrido Falla).
La expropiación es una transferencia coactiva, lo que la convierte en  una institución peculiar del Derecho Público, muy diferente, por ello,  de la compraventa del Código Civil.
El  expropiado tienen derecho a una indemnización equivalente al valor de  la cosa expropiada, lo que la diferencia de otras figuras, como la  confiscación; por eso, el texto constitucional habla de la  correspondiente indemnización, aunque no dice que tenga que ser previa a  la privación de la propiedad.
En  cuanto a la expropiación de bienes muebles, se mantiene en todo su  rigor el principio de la declaración ex lege de la utilidad pública,  salvando también el supuesto de que, tratándose de determinadas  categorías de bienes, hubiera declarado con anterioridad una ley la  posibilidad en abstracto de su expropiación por razones de utilidad  pública, supuesto en el que para la expropiación en concreto, el  requisito se entiende producido por el acuerdo del Consejo de Ministros.  Asimismo, el principio y la salvedad se hacen extensivos a los  supuestos de expropiación por interés social a que la ley se abre paso.
NORMATIVA REGULADORA DE LA EXPROPIACIÓN
La  regulación actual de la expropiación forzosa se contiene básicamente en  la Ley de Expropiación Forzosa (en lo sucesivo LEF) de 16 de diciembre  de 1954 y en el Reglamento de 26 de abril de 1957, así como en los arts.  33 y 149.1.18 de la Constitución. Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20  junio 2008, del Texto refundido de la ley del Suelo.
La  apreciación acerca de si es o no necesaria la ocupación de un bien en  concreto es una garantía fundamental para el particular. La declaración  de utilidad pública explícita o implícita garantiza la concurrencia del  interés general, que vienen a justificar la expropiación, pero no entra  ni de lejos en apreciación alguna acerca de la necesidad de que para  llevarlo a cabo se ocupe un bien determinado con preferencia a otro.  Ciertamente, la Administración puede tomar como referencia el proyecto y  los replanteos afectados, pero no siempre constarán con la precisión  obligada los derechos e intereses afectados. En todo caso, es preciso  dar una intervención al interesado, cuando menos para conseguir una  indemnización suficiente desde el punto de vista jurídico del bien o  derecho afectado.
1. Sujetos, un elemento subjetivo de la expropiación forzosa está formado por el expropiante, expropiado y beneficiario.
Expropiante,  Es el titular de la potestad expropiatoria y que, según la Ley de  Expropiación Forzosa, sólo corresponde al Estado, Provincia, Municipio, y  a las Comunidades Autónomas.
Expropiado, Es  el titular de las cosas, derechos o intereses objeto de la  expropiación. La característica más importante es que el status de  expropiado no lo adquiere en virtud de ninguna cualidad ni circunstancia  personal, sino como consecuencia de su relación con las cosas objeto de  la expropiación.
Beneficiario, Es  el adquirente inmediato de la transmisión forzosa que se efectúa o el  que, dicho de otro modo, se beneficia directamente del contenido del  acto  expropiatorio cuando éste no se concreta en una transmisión de  propiedad. El Reglamento lo define diciendo que es el sujeto que  representa el interés público o social, para cuya realización está  interesado a instar a la Administración expropiante el ejercicio de la  potestad expropiatoria y que adquiere el bien o derecho expropiado.
2. Objeto,  La Ley de expropiación forzosa ha expansionado el objeto de la  expropiación forzosa que ya no se limita a bienes inmuebles, sino que  también se extiende a los demás derechos e intereses patrimoniales  legítimos, hablando incluso el Reglamento de las expropiaciones de  facultades parciales del dominio o de derechos o intereses legítimos.
3. Causa, Es un elemento importante de la institución de la LEF y puede ser bien la utilidad pública o bien el interés social.
4.  Contenido, Toda  intervención administrativa que implique privación singular de  propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos a que se refiere  el art. 1 de la Ley, es una expropiación forzosa a todos los efectos.
La expropiación es un procedimiento formal y riguroso.
Requisito previo en el procedimiento expropiatorio: Declaración de utilidad pública o interés social: Esta  declaración es requisito indispensable para iniciar el procedimiento  expropiatorio, por lo que no forma parte del procedimiento acabado de  citar. La declaración se ha de realizar por ley, siempre que no se trate  de alguno de los casos en que dicho requisito se considere implícito  (por ejemplo, obras del Estado incluidas en planes de obras públicas).  Esta regla es especialmente aplicable cuando se trate de bienes muebles,  así como a la declaración de utilidad social como causa determinante de  la expropiación.
Cuando  la ley haya declarado la utilidad pública o el interés social en forma  genérica, para una categoría especial de bienes muebles, obras,  servicios o bienes, entonces la autorización en cada caso concreto del  ejercicio de la potestad expropiatoria deberá hacerse por acuerdo del  Consejo de Ministros.
1.         Necesidad de ocupación: El  procedimiento de expropiación comienza realmente con el acuerdo de la  Administración en que determina concretamente cuáles son los bienes y  derechos que han de ser objeto de expropiación. A estos efectos, la Ley  de Expropiación Forzosa prevé una dualidad de procedimiento:
Excepcionalmente el Consejo de Ministros  podrá, previa declaración de urgencia, dictar el correspondiente  acuerdo en virtud del cual podrá efectuarse la expropiación mediante la  ocupación de los bienes afectados, sin necesidad de cumplir el trámite  de la declaración de la necesidad de la ocupación.
En el procedimiento normal de  expropiación se inicia con una relación concreta e individualizada que  el beneficiario debe formular de los bienes o derechos que considere  necesario expropiar.
2. Información Pública, que  se abrirá durante un plazo de 15 días, a cuyo fin cuando se trate de  expropiaciones del Estado, aquella relación habrá de publicarse en el BOE  y en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva, así como en uno de  los diarios de mayor circulación de la provincia, comunicándose, además,  a los Ayuntamientos en cuyos términos radique la cosa expropiable, para  que la fijen en el tablón de anuncios.
3. Finalizada la información pública, se  abre otro período de 29 días durante el cual la Administración examine y  califica los escritos de oposición presentados e incorpora las  certificaciones y documentos extendidos por el Registro de la propiedad y  otras dependencias.
4. La fase final, termina con el acuerdo del órgano competente, de NECESIDAD DE OCUPACIÓN.  Este acuerdo se ha de publicar y, además notificarse individualmente a  todos los interesados en el expediente. Contra el mismo cabe recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente.
La  fijación de la indemnización constituye, como es obvio, el problema  capital de una Ley de expropiación. El criterio tradicional de someter  las diferencias de apreciación pericialmente establecida a una decisión  motivada y preparada por una tercera estimación pericial ha de  reconocerse que no ha sido nunca propugnado como procedimiento ideal,  sino más bien como un último recurso, al que empíricamente se acude en  defecto de reglas tasadas que permitan una determinación automática del  valor del objeto de la expropiación. Los criterio automáticos añaden a  su intrínseca objetividad la ventaja de eliminar gran número de  reclamaciones ya que sustraen la base sobre la cual cabe plantearlas,  que no es otra que la pluralidad abierta indefinidamente de los medios  de estimación.
1. Mutuo Acuerdo, según la Ley de Expropiación Forzosa, el primer medio al que deben acudir el expropiante o beneficiario y el expropiado para valorar la cuantía de la indemnización es el del acuerdo amistoso, para el que disponen de un plazo de 15 días. Si durante el mismo hay acuerdo positivo, se da por concluido el expediente iniciado; pero en el supuesto de que aquél no se lograra, se seguirá el procedimiento del Jurado Provincial de Expropiación << sin perjuicio de que, en cualquier momento de su tramitación, puedan ambas partes llegar a dicho acuerdo mutuo>>.2. Jurado de Expropiación, a falta de acuerdo, habrá de procederse según los trámites legales previstos. En efecto, se tramita una pieza separada encabezada por la descripción del bien a expropiar. La Administración requiere al propietario para que, en un plazo de 20 días presente una hoja de aprecio, motivando la valoración que podrá ir avalada por un perito. En igual período la Administración debe aceptar o rechazar dicha valoración, si acepta, termina el expediente y se procederá al pago como requisito previo a la ocupación; y si la rechaza, extenderá hoja de aprecio fundada que se notificará al propietario para que, en el plazo de 15 días decida.
En caso de desacuerdo pasa el expediente al Jurado Provincial de Expropiación.
Según  la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones se efectuarán con  arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo  de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las  plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras  que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.
Como  indica la exposición de motivos, del Real Decreto Legislativo 2/2008 de  20 junio 2008, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de  suelo. “los criterios de valoración establecidos persiguen  determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de  sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma  situación”.
Las  mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expediente de  expropiación no serán objeto de indemnización a no ser que se demuestre  que eran indispensables para la conservación de los bienes. Las  anteriores son indemnizables, salvo cuando se hubiesen realizado de mala  fe.
En principio la Ley de Expropiación Forzosa, se basa en el valor fiscal  de los bienes declarados con anterioridad por los interesados. Pero  consciente de las dificultades que este sistema conlleva en la práctica,  combina el sistema con otros criterios y, lo más importante, permite a  las partes enfrentadas la libertad de estimación con arreglo a lo que  establece el art. 43 de la Ley: <<No obstante lo  dispuesto en los artículos anteriores tanto el propietario como la  Administración podrán llevar a cabo la tasación aplicando los criterios  estimativos que juzguen más adecuados, si la evaluación practicada por  las normas que en aquellos artículos se fijan no resultare, a su juicio,  conforme con el valor real de los bienes y derechos objeto de la  expropiación, por ser éste superior o inferior a aquélla. El Jurado  Provincial de Expropiación también podrá hacer aplicación de este  artículo>>.
En la expropiación de suelo, serán  aplicables los criterios de valoración establecidos en la Ley 8/1990,  de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones de  Suelo, cualquiera que sea la finalidad, urbanística o de otro carácter  que la legitime según establece el art. 73 de esta Ley.
 Dice la Ley que <>.  Sin embargo el Reglamento matiza que, en caso de fijación de  justiprecio por mutuo acuerdo de las partes, no procederá el pago del  premio de afección.
 El  pago se verificará mediante talón nominativo al expropiado o por  transferencia bancaria, en el caso de que el expropiado haya manifestado  su deseo de recibir el precio precisamente por este medio. Dicho pago  está exento de gravámenes fiscales y, en caso de no ser aceptado por  aquél, se procederá a consignarlo en la Caja General de Depósitos.
La  Ley de Expropiación Forzosa, ante el hecho de que el pago se demore por  parte de la Administración, ha establecido la retasación <<si transcurrieren dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o consigne>>, para lo que exige que se proceda de nuevo a evaluar las cosas o derechos objeto de la expropiación.
La nueva evaluación se hará a instancia del expropiado, por quien se  formulará nueva hoja de aprecio en la forma prevista legal y  reglamentariamente, sin necesidad de requerimiento de la Administración.  Presentada esta instancia, se seguirán los trámites ordinarios para la  fijación del justiprecio.
Hecho  efectivo el justiprecio, se podrá ocupar la finca o ejercitar el  derecho expropiado. El acta de ocupación que se extenderá a continuación  del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título  bastante para que en el Registro de la Propiedad y demás Registros  Públicos se inscriba y tome razón de la transmisión de dominio y se  verifique en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y  derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa  expropiada.
Los  órganos competentes para efectuar la referida declaración de urgencia  son tanto el Consejo de Ministros, como los órganos que ostenten la  potestad ejecutiva y reglamentaria conforme a lo dispuesto en los  estatutos de autonomía. En la práctica, la declaración de urgente  ocupación de bienes y derechos, ha venido formalizándose mediante  Decretos, bien sea del Gobierno, Comunidad Autónoma, Ayuntamiento.
Publicación de relación de derechos y bienes afectados: Mediante los correspondientes anuncios en Diarios Oficiales, B.O.E., B.O.P, Edictos en los

Tablones  Oficiales, se debe publicar la relación individualizada de los bienes y  derechos. La convocatoria al levantamiento de actas previas, por  razones de economía procedimental, puede incluirse en el anuncio de  información pública de la relación de bienes y derechos afectados; de  este modo, hasta el momento de la formalización de la correspondiente  acta previa, y con un mínimo de 15 días, los interesados pueden formular  por escrito alegaciones, tendentes a subsanar posibles errores en la  relación de bienes y derechos y, así mismo, oponerse a la concreta  necesidad de ocupación de su parcela.
Notificación al titular y formalización del Acta previa
Esta  notificación se ha de llevar a efecto con una antelación mínima de ocho  días a la fecha señalada para levantar el acta previa, en la que se  hará constatar el estado físico y jurídico de los bienes o derechos  afectados.
Obtención de certificado de dominio y cargas:
En  este trámite, se solicita que se haga constar, por nota al margen de  las inscripciones correspondientes, que se ha expedido la certificación  de dominio y cargas a efectos de la expropiación, indicando la fecha y  que se trata del procedimiento de urgencia establecido en el artículo.52  Ley de 16 diciembre 1954artículo.52 Ley de Expropiación Forzosa, de 16  de diciembre de 1954.
Notificación al interesado del depósito de la hoja de depósito previo
El  depósito previo es la cantidad que percibe el interesado a resultas de  la que sea fijada como justiprecio, puesto que la declaración de  urgencia faculta a la administración para formular una valoración  provisional del bien expropiado, a fin de que, previo pago de parte de  la misma, pueda proceder a la ocupación de la finca.
Convocatoria para el pago del depósito previo y formalización del acta de ocupación
En  el acta de ocupación se abona o consigna el depósito previo y se ocupa  jurídicamente el bien en base a lo preceptuado en el artículo.52.6 Ley  de 16 diciembre 1954 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Anotación preventiva en el Registro de la Propiedad
Se  realiza la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de las  actas de ocupación, tal y como contemplan los artículo.32  RH y  artículo.60.3 D de 26 abril 1957, por el que se aprueba el Reglamento de  la Ley de Expropiación Forzosa., suspendiéndose la inscripción hasta  que, una vez fijado definitivamente en vía administrativa el  justiprecio, se proceda al pago o consignación del mismo, convirtiéndose  la anotación en inscripción. Previamente se ha de proceder a la  liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos  jurídicos documentados, en un plazo máximo de 30 días hábiles.
La  cantidad consignada en la Propuesta puede ser aceptada por el  interesado dentro del plazo de los 15 días hábiles siguientes a la  recepción por el mismo de la notificación correspondiente.
En  este caso, la inscripción registral se solicita al amparo de lo  dispuesto en los artículo.53 Ley de 16 diciembre 1954artículo.53 Ley de  Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954., 60.3 y 62  artículo.60.3 Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el  Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. y artículo.32.4 RH, al  haber quedado definitivamente fijado el justiprecio de mutuo acuerdo, en  aplicación de lo dispuesto en el artículo.24 Ley de 16 diciembre 1954  Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954. y haberse hecho  efectivo el mismo, tal y como se acredita mediante las correspondientes  Actas.
Si  transcurre el plazo de 15 días sin tener constancia de la aceptación de  la propuesta, se entiende que el interesado discrepa de la valoración y  dispone de un nuevo plazo de 20 días para formular Hoja de Aprecio.  Tras la hoja de aprecio de la propiedad, en caso de rechazo por la  administración, ésta formula su Hoja de Aprecio que remite a los  afectados. El propietario dispone de 10 días hábiles para aceptar o  rechazar la misma. En caso de rechazo se remite el expediente al Jurado  Provincial de Expropiación, que resolverá sobre el justiprecio. Con  posterioridad se podrá levantar el Acta de Pago que sirve de título para  inscribir la propiedad, a favor de la administración expropiante o del  beneficiario, en el correspondiente Registro de la Propiedad.


